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Artículo 2 de la Ley 18.263 · Establece normas sobre reajustes de pensiones

Establece normas sobre reajustes de pensiones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29683 / 9074364.

Texto oficial

ARTICULO 2° Las pensiones de jubilación o de retiro que se calculan sobre la base de la última remuneracion imponible de actividad otorgadas a contar del 1° de de julio de 1983, y fechas posteriores o que se otorguen en el futuro, serán determinadas según el valor mayor que resulte entre: a) La pensión que obtendría el interesado tomando como base de cálculo la última remuneración imponible de actividad, en conformidad a las normas generales de determinación aplicable por la legislación vigente, o b) El monto que corresponda por una remuneración imponible equivalente a la última de actividad sin considerar el reajuste otorgado por el artículo 12° de la ley 18.224 ni ningún reajuste general de remuneraciones de actividad que se otorgue a futuro, pero incrementado en los porcentajes de reajustes de pensiones concedidos por aplicación del artículo 14° del decreto ley 2.448, de 1979, o el artículo 2° del decreto ley 2.547, de 1979, a contar del establecido en el decreto supremo de Hacienda N° 751, de 1982, inclusive y hasta la fecha de su otorgamiento. Con todo, el monto de las pensiones no podrá exceder del 100% de la última remuneración recibida en actividad, en relación con el número de años computados, D.0. 25.03.1988 fijándose como pensión, respecto de las que pudieren exceder esa remuneración, la que corresponda, en la proporción señalada, al monto de la última remuneración. Para estos efectos se entenderá por remuneración en actividad la que represente al total de sus haberes, excluidas las asignaciones familiares, de movilización, pérdida de caja, de máquina, rancho o colación, de casa, de zona y de cambio de residencia, viáticos y horas extraordinarias. Respecto del personal afecto al decreto con fuerza de ley N° 1 (G), de 1968, se excluirán también las gratificaciones establecidas en el artículo 118 de dicho texto, y respecto del personal afecto al decreto con fuerza de ley N° 2 (I), del mismo año, las gratificaciones especiales de sus artículos 51, 52 y 53. Las pensiones así incrementadas se reajustarán, posteriormente, en conformidad a las normas generales sobre reajuste de pensiones.