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Artículo 6 de la Ley 18.264 · Ley de presupuestos del sector publico año 1984

Ley de presupuestos del sector publico año 1984

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29684 / 9046864.

Texto oficial

Artículo 6°.- Las cantidades incluidas en los Presupuestos Regionales a disposición de los Intendentes, que no tengan una finalidad específica, sólo podrán ser destinadas a enfrentar situaciones de emergencia o gastos urgentes no previstos en el presupuesto. Corresponderá al Intendente determinar, para estos efectos, mediante resolución fundada, las situaciones de emergencia. Asimismo, y no obstante lo dispuesto en el artículo 7° de esta ley, se podrán autorizar, con cargo a estos recursos, gastos por concepto de bienes y servicios de consumo para las situaciones de emergencia y de conservación y reparación de edificios públicos. Estas cantidades no podrán exceder, durante el año 1984, del monto que resulte mayor entre el 3% del aporte fiscal que correspondió inicialmente a la Región en el año 1982 y el 3% de la cantidad que resulte de la suma del monto del aporte fiscal que corresponda para 1984 y de lo que se perciba por aplicación del artículo 24 de esta ley.