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Artículo 7 de la Ley 18.264 · Ley de presupuestos del sector publico año 1984

Ley de presupuestos del sector publico año 1984

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29684 / 9046865.

Texto oficial

Artículo 7°.- Los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional deberán invertirse de acuerdo a las facultades que otorga el decreto ley N° 575, de 1974. No obstante, no podrán destinarse a las siguientes finalidades: a) Financiar gastos en personal y en bienes y servicios de consumo de los servicios públicos nacionales o de las Municipalidades o a contribuir a los gastos de funcionamiento de las Intendencias Regionales y de las Gobernaciones Provinciales; b) Efectuar aportes a Universidades e Institutos Profesionales, a canales de televisión o a cualquier medio de comunicación social; c) Constituir o efectuar aportes a sociedades o empresas. Tampoco podrán destinarse a comprar empresas o sus títulos; d) Invertir en instrumentos financieros de cualquier naturaleza, públicos o privados o efectuar depósitos a plazo; e) Subvencionar a instituciones públicas o privadas con o sin fines de lucro; f) Efectuar construcciones deportivas; g) Adquirir, construir, reparar o habilitar edificios destinados al funcionamiento de las oficinas administrativas de los servicios públicos nacionales o regionales; h) Conceder aportes a actividades entregadas a organismos de carácter nacional. No obstante, se podrá destinar recursos a saneamiento de títulos en las respectivas regiones mediante transferencias a los Ministerios pertinentes. i) Otorgar préstamos. De los recursos del Fondo, sólo podrá invertirse hasta el 2% del aporte fiscal en cursos de capacitación y perfeccionamiento de cualquiera naturaleza, a través de convenios directos con instituciones públicas o privadas. Este límite no regirá respecto de las transferencias al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo destinadas a financiar o contribuir al financiamiento de cursos de capacitación en la Región correspondiente. Las transferencias a que se refieren la letra h) del inciso primero y el inciso precedente no se incorporarán a los presupuestos de las entidades receptoras. La administración de dichos fondos se efectuará descentralizadamente a nivel regional y con manejo financiero directo sólo de la unidad local del servicio nacional correspondiente.