Texto oficial
Artículo 7°.- Los bienes señalados en el artículo 1°, que no hubieren sido enajenados por falta de interesados en el remate, se entenderán transferidos por el solo ministerio de la ley a la Corporación de Asistencia Judicial que correspondiere y serán entregados a ésta, previa acta levantada por el Secretario del Tribunal.