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Artículo 41 de la Ley 18.267

Reajusta las remuneraciones de los trabajadores del sector publico y establece normas complementarias de administración financiera, tributarias, de personal y de incidencia presupuestaria

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29687 / 8746974.

Texto oficial

ARTICULO 41° Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley 825, de 1974: I) En el artículo 37°: 1) Sustitúyese el porcentaje "20%" por el porcentaje "30%". 2) Establécese la siguiente letra d): "d) Grabadores o reproductores de video y aparatos electrónicos que posibiliten exclusivamente los juegos de video;". 3) Establécese la siguiente letra e): "e) Alfombras finas, tapices finos y cualquier otro artículo de similar naturaleza, calificados como tales por el Servicio de Impuestos Internos;". 4) Establécese la siguiente letra f): "f) Equipos de aire acondicionado que no sean de uso industrial;". II) En el inciso primero del artículo 40° sustitúyese el porcentaje "20%", por el porcentaje "30%". III) Sustitúyese en la letra a) del artículo 42° el porcentaje "30% por el porcentaje "50%". IV) Agrégase el siguiente artículo 43° bis: "Artículo 43 bis Sin perjuicio del impuesto establecido en el Título II de esta ley, las ventas de vehículos motorizados terrestres nuevos de la producción nacional, cuyo destino normal sea el transporte de pasajeros o de carga, pagarán un impuesto adicional de 8% para los vehículos con motor de hasta 850 c.c. y de 20% en los demás casos, que se aplicará sobre la misma base imponible del Impuesto al Valor Agregado. Igual impuesto afectará a las importaciones, sean habituales o no, de los vehículos señalados, pero la base imponible del tributo estará constituida por el costo final de importación, el cual se determinará en la misma forma y condiciones señaladas en el decreto ley 2.628, de 1979, considerando al efecto el factor 3.6. El impuesto establecido en el inciso anterior no se aplicará tratándose de las ventas o importaciones de vehículos motorizados destinados al transporte de pasajeros, con capacidad de más de 15 asientos, incluido el del conductor, como tampoco a sus chassis con motor incorporado ni a las ventas o importaciones de camiones y camionetas de más de 500 kilos de capacidad de carga y cuya cabina y pick-up se encuentren totalmente separados. El impuesto del presente artículo no afectará a aquellos vehículos que se internen al país en los casos previstos en las letras B) y C) del artículo 12°. Tampoco se aplicará este impuesto a los tractores, carretillas, automóviles, vehículos casa rodante autopropulsados, vehículos para transporte fuera de carretera, coches celulares, coches ambulancias, coches mortuorios, coches blindados para el transporte, y en general vehículos especiales clasificados en la partida 87.03 del Arancel Aduanero. Lo dispuesto en los artículos 44° y 45° de esta ley, será aplicable a los contribuyentes que vendan vehículos nuevos de producción nacional, pero referido al impuesto establecido en este artículo, en lo que fuere pertinente. Este impuesto no se considerará para los efectos de la aplicación del decreto ley 2.628, de 1979, respecto de los vehículos nacionales.".