Texto oficial
ARTICULO 1° Los propietarios de "viviendas económicas"
regidas por el decreto con fuerza de ley 2, de 1959, que
tuvieren recepción definitiva, o que se encuentren en
construcción disponiendo de permiso de edificación, o
quienes las inicien con nuevos permisos, podrán solicitar
la ampliación de la superficie de las mismas hasta en un
20% sobre la máxima de 140 metros cuadrados, sin que
pierdan aquella calidad, siempre que recaben los permisos
respectivos dentro del plazo fatal de un año, contado desde
la vigencia de esta ley y a condición de que las obras de
que se trate obtengan su recepción definitiva en el mismo
carácter, antes del 31 de diciembre de 1986.
La mayor superficie a que se refiere el inciso anterior
podrá estar separada o no de la construcción principal, y
podrá ser destinada a fines tales como la habitación,
pieza de servicio o de guardar, bodega, lavadero, garage,
dependencias para talleres artesanales o locales comerciales
detallistas, con excepción de dependencias o locales
destinados al expendio de bebidas alcohólicas y sin que,
para estos efectos, se considere el rendimiento habitacional
por cama a que se refiere el Reglamento Especial de
Viviendas Económicas.
Las viviendas económicas que se encuentren en las
situaciones a que se refiere este artículo, gozarán de los
beneficios, franquicias y exenciones que les correspondan de
acuerdo a la superficie máxima consultada en el decreto con
fuerza de ley 2, de 1959, y, en ningún caso, las
ampliaciones referidas podrán significar el otorgamiento de
nuevas franquicias, beneficios o exenciones ni hacer revivir
las que hubieren terminado, por cualquier causa.