Texto oficial
ARTICULO 3º.- Los Carabineros e Inspectores Fiscales o
Municipales que sorprendan infracciones, contravenciones o
faltas que sean de competencia de los Jueces de Policía
Local, deberán denunciarlas al juzgado competente y citar
al infractor para que comparezca a la audiencia más
próxima, indicando día y hora, bajo apercibimiento de
proceder en su rebeldía. Con todo, las infracciones o
contravenciones a las normas de tránsito por detenciones o
estacionamientos en lugares prohibidos que se cometan a
menos de cien metros de la entrada de postas de primeros
auxilios y hospitales, sólo podrán ser denunciadas por
Carabineros. Asimismo, las contravenciones a los artículos
113, inciso primero, y 114, inciso primero, de la Ley de
Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres serán
denunciadas exclusivamente por Carabineros, en la forma que
señala dicha ley. Tratándose de la infracción a la
prohibición establecida en el inciso primero del artículo
114 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de
Justicia, de 2007, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley N° 18.290, se procederá de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 bis de la
presente ley. Respecto de la infracción establecida en el
número 4 del artículo 199 de la Ley de Tránsito, también
estarán legitimados para efectuar la denuncia
correspondiente el personal autorizado de la Empresa de los
Ferrocarriles del Estado y sus filiales que presten
servicios de transporte de pasajeros y de Metro S.A.
La citación se hará por escrito, entregando el
respectivo documento al infractor que se encontrare
presente; si no lo estuviere, se le dejará en un lugar
visible de su domicilio. Una copia de la citación deberá
acompañarse a la denuncia, con indicación de la forma en
que se puso en conocimiento del infractor.
Tratándose de una infracción a las normas de
tránsito o de transporte terrestre, si el infractor no se
encontrare presente, la citación se dejará en el
vehículo, sin adherirla. Si el denunciado no compareciere,
el juez le citará por carta certificada que dirigirá al
domicilio que tenga anotado en el Registro de Vehículos
Motorizados, en el Registro Nacional de Servicios de
Transporte de Pasajeros o en otro registro que lleve el
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. De la misma
forma se procederá cuando la citación no hubiere sido
dejada en el vehículo por encontrarse éste en movimiento.
El último domicilio que el propietario de un vehículo
inscrito tuviere anotado en el Registro de Vehículos
Motorizados, será lugar hábil para dirigirle la
correspondiente carta certificada, entendiéndose practicada
la diligencia, cuando sea entregada en dicho domicilio.
En caso de infracciones o contravenciones a una norma
de tránsito cometidas por un pasajero o un peatón en el
contexto del uso del transporte público de pasajeros, los
denunciantes señalados en el inciso primero podrán
solicitar que se cite al infractor para que concurra a la
audiencia respectiva informando de ello al juez de la forma
más expedita posible. Para tales efectos, el último
domicilio que el pasajero o peatón hubiere registrado o
informado, por medios legales, al Ministerio de Transportes
y Telecomunicaciones o al Servicio Nacional de Registro
Civil e Identificación, o Servicio Electoral, será lugar
hábil para dirigirle la correspondiente notificación o
citación.
Los denunciantes a que se refiere el inciso primero y
los funcionarios del Juzgado debidamente autorizados por el
juez tendrán acceso, sin cargo alguno, a la información
del domicilio contenida en los Registros mencionados. El uso
indebido de estos datos por los funcionarios facultados para
requerirlos, generará las responsabilidades que establece
la ley.
Esta información podrá ser solicitada por cualquier
medio, sea escrito, oral, computacional o electrónico que
se estime más conveniente y expedito, al organismo que
tenga a su cargo el respectivo registro. Dicho organismo
estará obligado a proporcionarla de inmediato, usando el
medio más fácil y rápido para ello, sin perjuicio de
remitir con posterioridad el certificado correspondiente, al
requirente.
En caso que la información sea pedida por el tribunal,
el Secretario dejará testimonio en el proceso de la fecha y
forma en que se requirió ese informe y, si la respuesta es
oral, señalará además su fecha de recepción, la
individualización de la persona que la emitió y su tenor.
Si la información hubiese sido recabada por los
denunciantes señalados en el inciso primero, deberá
adjuntarse al documento con que hagan llegar la denuncia al
tribunal.
Los oficios, comunicados o exhortos entre Juzgados de
Policía Local y los que éstos dirijan a una institución
pública o privada requiriendo información relativa a una
causa en actual tramitación, podrán enviarse por medios
electrónicos, si los tuviere, caso en el cual la
institución deberá contestar de la misma forma. Lo
anterior, sin perjuicio de los convenios de interconexión
de información que pudieren existir entre el Juzgado de
Policía Local y la Institución respectiva.