Texto oficial
ARTICULO 40° El Juez, con la información que le envíe
el Registro Nacional de Conductores, citará al afectado a
una audiencia para un día y hora determinados, en la que
deberán hacerse valer los descargos.
Para tal efecto, se citará al conductor afectado
mediante cédula, en extracto, que se dejará en su
domicilio. Si no concurriere a la citación o el domicilio
registrado no le correspondiere o fuere inexistente, el Juez
ordenará su arresto para que concurra a la presencia
judicial.
Efectuados los descargos, el Juez fallará en el acto o
recibirá la prueba, decretando todas las diligencias que
estime pertinentes.
No procederá recurso alguno contra las sentencias y
demás resoluciones que se dicten en este procedimiento.