Texto oficial
ARTICULO 39° El juez de policía local abogado del
domicilio que el conductor tenga anotado en el Registro
Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados o aquél
que sea competente de acuerdo con el penúltimo inciso del
artículo l4 de la ley N° 15.231, si el del domicilio no
fuere abogado, conocerá de la cancelación o suspensión de
la licencia de conductor cuando proceda por acumulación de
anotaciones de infracciones en aquel Registro, sin perjuicio
de la facultad de los tribunales para cancelar o suspender
la licencia en los procesos de que conozcan.