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Artículo 2 de la Ley 18.289

Modifica el articulo 42 del decreto ley n° 825, de 1974, y faculta para reliquidar derechos de aduana que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29707 / 7182440.

Texto oficial

Artículo 2°.- Los importadores, podrán solicitar dentro de ciento ochenta días contados desde la fecha de publicacíon de esta ley, la requilidación de las deudas provenientes de derechos, impuestos y demás gravámenes aduaneros causados en la importación de mercancías, que se encuentren acogidos a un régimen de pago diferido. Para los efectos anteriores, los interesados deberán presentar la correspondiente solicitud, por escrito, ante el Director Nacional de Aduanas, quien deberá establecer el nuevo monto de la deuda, dividiéndolo en cuotas semestrales, las que podrán exceder en dos años la fecha de vencimiento de la última cuota contemplada en el régimen de pago diferido aplicable en cada caso. El saldo insoluto que determine la reliquidación prevista en este artículo, devengará el interés establecido en el artículo 3° del decreto ley N° 2.563, de 1979. En caso de mora, el Director Nacional de Aduanas podrá condonar los intereses penales devengados por tal motivo.