Texto oficial
Artículo 1°.- A la presente ley quedarán sujetas
todas las personas que como peatones, pasajeros o
conductores de cualquiera clase de vehículos, usen o
transiten por los caminos, calles y demás vías públicas,
rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares
destinados al uso público, de todo el territorio de la
República.
Asimismo, se aplicarán estas normas, en lo que fueren
compatibles, en aparcamientos y edificios de
estacionamientos y demás lugares de acceso público.