Texto oficial
Artículo 3°.- Las Municipalidades dictarán las normas
específicas para regular el funcionamiento de los sistemas
de tránsito en sus respectivas comunas.
Dos o más Municipalidades podrán acordar medidas o
atender servicios de interés común en las materias a que
se refiere el inciso anterior.
Tales normas serán complementarias de las emanadas del
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, no pudiendo
contemplar disposiciones contradictorias con las
establecidas por dicho Ministerio.
Las Municipalidades, en caso alguno, podrán dictar
normas destinadas a modificar la descripción de las
infracciones establecidas en la presente ley, su
calificación y la penalidad que para ella se señala, ni
aún a pretexto que el hecho no se encuentra descrito en
ella.