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Artículo 210 de la Ley de Tránsito

Ley de tránsito

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 29708 · idParte: 8755957

Texto oficial

Artículo 210.- Créase el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, que estará a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación y cuyos objetivos serán el de reunir y mantener los antecedentes de los conductores de dichos vehículos e informar sobre ellos a las autoridades competentes. Este registro reemplazará a los señalados en el artículo 44 de la ley N° 15.231, y no se considerarán las anotaciones de infracciones efectuadas en ellos, salvo las que se refieran a cancelación de licencias por sentencia judicial y a conducción en estado de ebriedad.