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Artículo 211 de la Ley de Tránsito

Ley de tránsito

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 29708 · idParte: 8755959

Texto oficial

Artículo 211.- El Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados deberá: 1.- Enrolar a los conductores de vehículos motorizados de todo el país, registrando sus datos personales y las modificaciones de ellos; 2.- Registrar las sentencias ejecutoriadas en que se condene a una persona por delitos, cuasidelitos, faltas, infracciones gravísimas o graves, tipificadas en esta ley, sea que tengan o no licencia para conducir; 3.- Anotar las condenas por los delitos de conducir en estado de ebriedad o conducir bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas; 4.- Registrar las condenas por cancelación o suspensión de la licencia de conductor; 5.- Comunicar al Juzgado de Policía Local respectivo los antecendentes para la cancelación o suspensión de la licencia de conductor por reincidencia en infracciones o contravenciones a esta ley; 6.- Remitir la información que les sea requerida por los Tribunales de Justicia, Carabineros de Chile o por los Departamentos de Tránsito y Transporte Público Municipal, y 7.- Otorgar los certificados que les sean solicitados por los conductores inscritos.