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Artículo 2 transitorio de la Ley de Tránsito

Ley de tránsito

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 29708 · idParte: 8755973

Texto oficial

Artículo 2°.- Las municipalidades que a la fecha de la presente ley estén facultadas para otorgar licencias de conductor, podrán continuar otorgándolas durante 1985. Estas licencias tendrán una duración limitada de dos años, plazo dentro del cual su titular podrá obtener licencia definitiva de acuerdo con las normas permanentes de la presente ley. El Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal deberá efectuar la comunicación al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados que establece al artículo 214.