Texto oficial
ARTICULO 1° Introdúcense las siguientes modificaciones
a la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo
1° del decreto ley 824, de 1974:
1.- Sustitúyese el artículo 14° por el siguiente:
"Artículo 14° Las rentas que se determinen o
correspondan a un contribuyente obligado a declarar su renta
imponible en base a un balance general, según contabilidad,
se gravarán respecto de éste con el impuesto de
categoría, de conformidad al Título II. Dichas rentas,
más todos los ingresos, beneficios y participaciones
percibidos o devengados por la empresa, que no formen parte
de su renta imponible de categoría, se gravarán respecto
del empresario individual, socios o accionistas, según
proceda, cuando se efectúen retiros de la empresa o
sociedad o distribuciones en el caso de sociedades anónimas
o en comanditas por acciones, sólo con los impuestos global
complementario o adicional.
Para los efectos de aplicar los impuestos del Título
IV, se considerarán siempre retiradas las rentas que se
remesen al extranjero.
Tratándose de sociedades en comanditas por acciones,
los socios gestores tributarán por las rentas retiradas y
los accionistas por las sumas que perciban.
Las rentas presuntas se afectarán en el período a que
correspondan. En el caso de sociedades de personas, estas
rentas se entenderán retiradas por los socios en
proporción a su participación en las utilidades y,
tratándose de un socio que sea sociedad anónima, deberá
computarse la renta efectiva que le corresponda.
Las rentas que el empresario individual o los socios de
las sociedades de personas retiren para invertirlas en otras
empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio
de contabilidad con arreglo a las disposiciones del Título
II, no se gravarán con los impuestos global complementario
o adicional mientras no sean retiradas o distribuidas. Igual
norma se aplicará en el caso de transformación de una
empresa individual en sociedad de cualquier clase o en la
transformación, división o fusión o modificación de
sociedades, cuando las rentas acumuladas resulten no
retiradas o no distribuidas o permanezcan en las empresas
subsistentes.".
2.- En el N° 5 del artículo 17° agrégase después de
la palabra "emisión", anteponiendo una coma (,), la
siguiente expresión: "mientras no sean distribuidos".
3.- En el N° 7 del artículo 17° intercálase a
continuación de la coma (,) que sigue a la palabra
"anteriores", la siguiente frase: "siempre que no
correspondan a utilidades capitalizadas que deban pagar los
impuestos de esta ley,".
4.- Sustitúyese la letra a) del N° 8 del artículo
17°, por la siguiente:
"a) Enajenación o cesión de acciones de sociedades
anónimas, siempre que entre la fecha de adquisición y
enajenación haya transcurrido a lo menos un año".
5.- En la letra b) del N° 8 del artículo 17°
elimínase la palabra "inmovilizado" y reemplázanse las
palabras "obligadas a declarar" por "que declaren".
6.- En la letra i) del N° 8 del artículo 17°,
reemplázase el punto y coma (;) por una coma (,) y
agrégase la siguiente frase: "salvo que los derechos o
cuotas formen parte del activo de una empresa que declare su
renta efectiva de acuerdo con las normas de la Primera
Categoría;".
7.- En el N° 8 del artículo 17°, introdúcense las
siguientes modificaciones:
a) En el inciso penúltimo, intercálase a continuación
de las palabras "las letras" la expresión "a)" seguida de
una coma.
b) En el inciso final, agrégase después del punto
aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración:
"Estarán exentas de este impuesto las cantidades obtenidas
por personas que no estén obligadas a declarar su renta
efectiva en la Primera Categoría y siempre que su monto no
exceda de diez unidades tributarias mensuales en el conjunto
de estas rentas que deban declararse en cada mes, de acuerdo
con las normas del N° 3 del artículo 69°".
8.- En el artículo 18°, introdúcense las siguientes
modificaciones:
a) En el inciso primero, elimínanse las palabras "tasa
adicional del artículo 21°" y la coma que la antecede;
b) En el inciso tercero, agrégase después del punto
aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración:
"Asimismo, en todos los demás casos se presumirá la
habitualidad cuando entre la adquisición o construcción
del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo
inferior a un año";
c) En el inciso final reemplázase la frase "este
artículo" por "esta ley".
9.- En el artículo 20° introdúcense las siguientes
modificaciones:
a) Sustitúyese la primera parte del inciso primero por
la siguiente:
"Establécese un impuesto de 10% que podrá ser imputado
a los impuestos global complementario y adicional de acuerdo
con las normas de los artículos 56°, N° 3 y 63°. Este
impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre:".
b) En el inciso segundo de la letra f) del N° 1
suprímese la expresión "y en el N° 2 del artículo 42°".
c) En la letra f) del N° 2 suprímese la oración que
sigue al punto seguido
10.- Sustitúyese el artículo 21° por el siguiente:
"Artículo 21° Los empresarios individuales y las
sociedades que determinen la renta imponible sobre la base
de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad,
deberán considerar como retiradas de la empresa, al
término del ejercicio, todas aquellas partidas señaladas
en el N° 1 del artículo 33°, que correspondan a retiros
de especies o a cantidades representativas de desembolsos de
dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes
del activo, y los préstamos que las sociedades de personas
efectúen a sus socios personas naturales.
También se considerarán retiradas de la empresa al
término del ejercicio, las rentas presuntas determinadas en
virtud de las normas de esta ley, y aquellas provenientes de
la aplicación de lo dispuesto en los artículos 35°, 36°,
inciso segundo, 38°, inciso segundo, 70° y 71°, según
proceda.
Las sociedades anónimas y los contribuyentes afectos al
impuesto adicional, deberán pagar en calidad de impuesto
único de esta ley, que no tendrá el carácter de impuesto
de categoría, un 40% sobre las cantidades a que se refiere
el inciso primero, con exclusión del impuesto territorial
pagado, y sobre las rentas que resulten por aplicación de
lo dispuesto en los artículos 35°, 36°, inciso segundo,
38°, inciso segundo, y artículo 71°, según corresponda.
En el caso de sociedades anónimas que sean socios de
sociedades de personas, se aplicará el impuesto de primera
categoría a la participación efectiva que les corresponda
en una sociedad sujeta a renta presunta, dándose de
crédito el impuesto que afecte a esta renta, y el impuesto
del inciso anterior a aquellas partidas que de acuerdo con
los incisos primero y segundo de este artículo deban
considerarse retiradas de la sociedad de personas, salvo el
caso de los préstamos, calculando el referido impuesto
sobre la parte que corresponda a la sociedad anónima y
rebajando como crédito el impuesto de primera categoría
que afecte a dichas partidas.
Lo dispuesto en los dos incisos anteriores se aplicará
también a las sociedades en comanditas por acciones, pero
el impuesto del 40% gravará sólo las cantidades que
proporcionalmente correspondan a las utilidades de los
socios accionistas. Lo que reste de las cantidades
mencionadas se considerará retirado por los socios
gestores.
En el caso de cesión o venta de derechos o cuotas que
se tengan en sociedades de personas, sociedades de hecho o
comunidades, las utilidades comprendidas en dicha cesión o
venta se gravarán cuando sean retiradas por el cesionario o
comprador.".
11.- Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 23°:
a) Sustitúyense en el inciso primero los porcentajes
"2%" por "1%" y "3%" por "2%";
b) En el inciso cuarto sustitúyese el porcentaje "3%"
por "2%", y
c) Agrégase el siguiente inciso final:
"No obstante, estos contribuyentes podrán optar por
tributar anualmente mediante el régimen de renta presunta
contemplada en el artículo 34°, N° 1, de la presente ley,
en cuyo caso, no podrán volver al sistema del impuesto
único establecido en este artículo".
12.- En el inciso segundo del artículo 31°,
introdúcense las siguientes modificaciones:
a) En el inciso segundo del N° 3, suprímense las
palabras "hasta cinco" y "hasta un máximo de cinco
ejercicios"; intercálase a continuación de la frase
"deberán imputarse a las utilidades" las palabras "no
retiradas y a las", y sustitúyese la frase "del referido
ejercicio" por la palabra "referidas".
b) En el inciso tercero del N° 3, intercálase después
de la expresión "se reajustará" las palabras entre comas
"cuando deba imputarse a los años siguientes".
c) Derógase el inciso tercero del N° 6.
d) En el inciso primero del N° 9, intercálase después
de la palabra "amortizados" la voz "hasta", y sustitúyense
las palabras "deberán" por "podrán" y "cinco" por "seis",
y la expresión "clasificados en esta categoría" por "de su
actividad principal".
En el inciso segundo de este número 9, reemplázanse el
guarismo "5" por "6" y la palabra "amortizarán" por la
expresión "se podrán amortizar".
13.- En el artículo 33°, introdúcense las siguientes
modificaciones:
a) En el N° 1, letra c) suprímense, las palabras
"salvo que se traten de los sueldos referidos en el
penúltimo inciso del número 6 del artículo 31°".
b) En el N° 1, letra f) sustitúyense la expresión
"los incisos segundo y tercero" por el "el inciso segundo" y
agréganse a continuación de las palabras "en la empresa",
las expresiones "y al empresario individual o socios de
sociedad de personas".
14.- En el número 3 del artículo 34° agrégase el
siguiente inciso final:
"No obstante, los contribuyentes a que se refiere el
inciso anterior podrán declarar anualmente la renta
efectiva demostrada mediante contabilidad fidedigna. Los que
optaren por este sistema no podrán volver al régimen de
renta presunta que se establece en este artículo".
15.- En el inciso final del artículo 39°,
reemplázanse las palabras: "empresas bancarias de cualquier
naturaleza, sociedades financieras u otras entidades
similares" por "empresas que desarrollen actividades
clasificadas en los N°s. 3, 4, y 5 del artículo 20° y
declaren la renta efectiva mediante un balance general".
16.- Agrégase en punto seguido al N° 13 del artículo
41°, las siguientes frases: "No obstante, el reajuste que
corresponda a las utilidades estará afecto al impuesto
Global Complementario o Adicional, cuando sea retirado o
distribuido".
17.- Sustitúyese la primera parte del artículo 42°,
antes del N° 1, por la siguiente: "Se aplicará, calculará
y cobrará un impuesto en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 43°, sobre las siguientes rentas:"
18.- Reemplázase la primera parte del artículo 43°,
antes del N° 1, por la que sigue: "Las rentas de esta
categoría quedarán gravadas de la siguiente manera:".
19.- Reemplázase el inciso primero del N° 1 del
artículo 43° por el siguiente:
"1.- Rentas mensuales a que se refiere el N° 1 del
artículo 42°, a las cuales se aplicará la siguiente
escala de tasas:
Las rentas que no excedan de 10 unidades tributarias
mensuales, estarán exentas de este impuesto;
Sobre la parte que exceda de 10 y no sobrepase de las 30
unidades tributarias mensuales, 5%;
Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50
unidades tributarias mensuales, 10%;
Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70
unidades tributarias mensuales, 15%;
Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 90
unidades tributarias mensuales, 25%;
Sobre la parte que exceda de 90 y no sobrepase las 120
unidades tributarias mensuales, 35%;
Sobre la parte que exceda de 120 y no sobrepase las 150
unidades tributarias mensuales, 45%;
Sobre la parte que exceda de 150° unidades tributarias
mensuales, 50%.".
20.- Sustitúyese el N° 2 del artículo 43°, por el
siguiente:
"2.- Las rentas mencionadas en el N° 2 del artículo
anterior sólo quedarán afectas al impuesto Global
Complementario o Adicional, en su caso, cuando sean
percibidas.".
21.- Derógase el inciso tercero del artículo 45°.
22.- En el inciso segundo del artículo 46° agrégase
despúes del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo
siguiente: "Si por efecto del tramo exento de la citada
escala no se hubiere aplicado tasa alguna en un período
determinado, las mencionadas rentas tributarán con la tasa
más baja cuando las remuneraciones pagadas en ese mes,
adicionadas las cantidades que se pagan con retraso y
devengadas en ese mismo mes, excedieran de la cantidad
exenta, y sólo por aquella parte que exceda. Con todo, si
sumadas las cantidades ya percibidas por el contribuyente a
las que se pagan con retraso, excediesen del límite
superior del segundo tramo de la escala contenida en el N°
1 del artículo 43°, en cualquiera de los meses a que se
refiere el período de imputación de las mismas, el
impuesto deberá liquidarse en la forma dispuesta en el
inciso primero de este artículo por el mes o meses en que
se haya producido dicho exceso.".
23.- Sustitúyese el artículo 48° por el siguiente:
"Artículo 48° Las participaciones o asignaciones
percibidas por los directores o consejeros de las sociedades
anónimas quedarán afectas a los impuestos del Título III
o IV, según corresponda.".
24.- Derógase el artículo 49°.
25.- En el inciso tercero del artículo 50°
reemplázase el número "8" por "15".
26.- Sustitúyese la escala de tasas contenida en el
artículo 52° por la siguiente:
"Las rentas que no excedan de 10 unidades tributarias
anuales estarán exentas de este impuesto;
Sobre la parte que exceda de 10 y no sobrepase las 30
unidades tributarias anuales, 5%;
Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50
unidades tributarias anuales, 10%;
Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70
unidades tributarias anuales, 15%;
Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 90
unidades tributarias anuales, 25%;
Sobre la parte que exceda de 90 y no sobrepase las 120
unidades tributarias anuales, 35%;
Sobre la parte que exceda de 120 y no sobrepase las 150
unidades tributarias anuales, 45%;
Sobre la parte que exceda las 150 unidades tributarias
anuales, 50%.".
27.- Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 54°:
a) sustitúyese el inciso primero del N° 1 por los
siguientes:
"1.- Las cantidades percibidas o retiradas por el
contribuyente que correspondan a las rentas imponibles
determinadas de acuerdo con las normas de las categorías
anteriores.
Las cantidades a que se refiere el inciso primero del
artículo 21°, se entenderán retiradas por los socios en
proporción a su participación en las utilidades, salvo que
se trate de préstamos, los cuales se considerarán
retirados por el socio prestatario.
En los casos de término de giro los contribuyentes
deberán reliquidar el impuesto correspondiente a los
ejercicios en que se hayan devengado las utilidades
acumuladas no retiradas y declarar y pagar el impuesto
determinado en el plazo a que se refiere el artículo 69°
del Código Tributario. Este impuesto se reajustará en la
forma establecida en el artículo 72°.
Para efectuar esta reliquidación se aplicará año a
año la escala de tasas contenida en el artículo 52°, y
los créditos correspondientes, vigentes a la fecha de la
reliquidación, sobre la base de la unidad tributaria de la
fecha del término de giro, debiendo reajustarse las bases
imponibles declaradas y el impuesto pagado, según la
variación que haya experimentado el Indice de Precios al
Consumidor entre el último día del mes anterior al del
cierre del ejercicio correspondiente o del último día del
mes anterior al que se efectuó el pago del impuesto y el
último día del mes anterior al del término de giro. Sin
embargo, en el caso de utilidades acumuladas por períodos
superiores a tres años, estos contribuyentes, podrán optar
por efectuar estas reliquidaciones distribuyendo el total de
las utilidades no retiradas, por partes iguales, en los
últimos tres años anteriores al término de giro y
aplicando las normas que anteceden en todo lo que fuere
pertinente.".
b) Sustitúyese el inciso tercero del N° 1, por los
siguientes:
"Tratándose de socios de sociedades de personas, cuyas
empresas determinan su renta imponible a base de renta
efectiva de acuerdo con las normas del Título II,
comprenderán en la renta bruta global todos los ingresos,
beneficios, utilidades o participaciones que les corresponda
en la respectiva sociedad de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 14°, cuando hayan sido retiradas de la empresa,
siempre que no estén excepcionados por el artículo 17°, a
menos que deban formar parte de los ingresos brutos de la
sociedad de conformidad al artículo 29°.
Se incluirán también las rentas presuntas determinadas
según las normas de esta ley y las rentas establecidas con
arreglo a lo dispuesto en los artículos 35°, 36°, inciso
segundo, 38°, inciso segundo, 70° y 71°. En el caso de
sociedades de personas el total de sus rentas se entenderán
retiradas por los socios en proporción a su participación
en las utilidades.".
28.- En el N° 3 del artículo 54°, a continuación del
inciso segundo, agrégase el siguiente inciso que pasa a ser
tercero:
"Sin embargo, tratándose de las rentas referidas en el
N° 1 del artículo 42°, sólo se dará de crédito el
impuesto único a la renta retenido por dichas
remuneraciones, reajustado en la forma indicada en el
artículo 75°, salvo en el caso que las escalas contenidas
en los artículos 43°, N° 1 y 52° difieran en la cuota
exenta, tasas o tramos de renta proporcionalmente
considerados, en el año tributario correspondiente.".
29.- Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 55°:
a) Reemplázase la letra b) por la siguiente:
"b) Las cotizaciones a que se refiere el inciso primero
del artículo 22° del decreto ley 3.500, de 1980,
efectivamente pagadas en el año comercial al que
corresponda la renta bruta global, que sean de cargo del
contribuyente empresario individual, socio de sociedades de
personas o socio gestor de sociedades en comandita por
acciones, siempre que dichas cotizaciones se originen en las
rentas que se asignen a las citadas personas en empresas o
sociedades que sean contribuyentes del impuesto de Primera
Categoría y que determinen su renta imponible sobre la base
de un balance general según contabilidad.".
b) En el inciso final reemplázase la palabra
"respectivo" por las expresiones "o de la cotización
previsional, según corresponda,".
30.- En el artículo 56° introdúcense las siguientes
modificaciones:
a) En el inciso segundo del N° 2 agréganse después de
las expresiones "artículo 44°" las siguientes: "Cuando sea
aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del N° 3 del
artículo 54".
b) Reemplázase en el N° 3 del inciso primero la
primera parte hasta el punto seguido, por la siguiente:
"3°.- La cantidad que resulte de aplicar un 10% sobre
el monto de las rentas afectadas por el impuesto del
artículo 20°, que se encuentren incluidas en la renta
bruta global.".
c) Agrégase al inciso final, sustituyendo el punto
aparte por una coma, lo siguiente: "salvo que el exceso
provenga del crédito establecido en el N° 3 de este
artículo, en cuyo caso se devolverá en la forma señalada
en el artículo 97°.".
31.- En el inciso primero del artículo 57°,
reemplázase la palabra "cuatro" por "diez" y agréganse las
siguientes expresiones después del punto aparte, que pasa a
ser seguido:
"En los mismos términos y por igual monto estarán
exentas las rentas provenientes del mayor valor en la
enajenación de acciones de sociedades anónimas.".
32.- Intercálase el siguiente artículo 57° bis:
"Artículo 57° bis Las personas naturales gravadas con
los impuestos establecidos en los artículos 43°, N° 1, o
52° de esta ley, podrán rebajar de las rentas imponibles
determinadas a base de ingresos efectivos, por cada año
comercial, las siguientes cantidades por concepto de
inversiones, con sujeción a las normas que se indican:
1.- 20% del valor invertido en acciones de pago de
sociedades anónimas abiertas, de que sean dueños por más
de un año al 31 de diciembre.
2.- 20% anual de las sumas invertidas por el primer
titular de pagarés de depósito nominativos, emitidos por
empresas bancarias o sociedades financieras, siempre que se
cumplan las siguientes condiciones:
a) Que al 31 de diciembre hayan transcurrido, a lo
menos, 180 días desde la fecha de emisión;
b) Que el plazo estipulado en ellos sea de a lo menos un
año; y
c) Que en el mismo documento exista constancia de que su
cobro o rescate no podrá anticiparse sin la pérdida de los
intereses devengados.
La misma rebaja señalada en este número, procederá
por inversiones efectuadas en otros valores de iguales
características, que estén registrados en la
Superintendencia de Valores y Seguros o que sean de aquellos
a que se refiere el inciso segundo del artículo 3° de la
ley 18.045.
3.- El total de los depósitos adicionales a que se
refiere el inciso segundo del artículo 21° del decreto ley
3.500, de 1980, que se hayan efectuado durante el año
comercial respectivo.
Las cantidades rebajables de acuerdo con los números 1
y 2 anteriores no podrán exceder en conjunto, en cada año,
del 20% de la renta imponible y del 25% las del N° 3. En
todo caso, la cantidad total a rebajar, no podrá exceder de
50 unidades tributarias anuales al 31 de diciembre de cada
año. El remanente que se produzca no podrá deducirse de
las rentas de los años siguientes.
Para los efectos de la aplicación de los beneficios de
este artículo, las personas gravadas con el impuesto
establecido en el N° 1 del artículo 43° de esta ley,
deberán efectuar una reliquidación anual de los impuestos
retenidos durante el año, deduciendo del total de sus
rentas imponibles las cantidades rebajables de acuerdo con
los incisos anteriores y aplicando la escala de tasas que
resulte en valores anuales según la unidad tributaria al 31
de diciembre, como asimismo los créditos y demás elementos
de cálculo del impuesto. La diferencia entre los impuestos
retenidos y el determinado con arreglo a lo prescrito en
este inciso será devuelto al contribuyente por el Servicio
de Tesorerías, de acuerdo con las normas del artículo
97°. Para los efectos de este inciso, las rentas
imponibles, las inversiones y el impuesto retenido deberán
reajustarse según lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 54° y en el artículo 75°, respectivamente. No
obstante, las rebajas a que dé lugar lo establecido en el
N° 3, podrán hacerse efectivas deduciéndolas en cada
liquidación del impuesto contenido en el N° 1 del
artículo 43°, hasta un máximo de 50 unidades tributarias
mensuales del mes respectivo.".
33.- En el N° 1 del artículo 58°, sustitúyese la
expresión "perciban o devenguen" por "remesen al exterior o
sean retiradas".
34.- Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 62°:
a) Agrégase como inciso segundo el siguiente:
"El impuesto que grava estas rentas se devengará en el
año en que se retiren de la empresa o se remesen al
exterior.".
b) En el inciso segundo, intercálase después de la
expresión "artículo 14°" y la coma que la sigue, la
siguiente oración: "cuando hayan sido retiradas de la
empresa o remesadas al exterior", seguida de una coma.
35.- Reemplázase el inciso primero del artículo 63°:
"Artículo 63° A los contribuyentes afectos al impuesto
de este Título, se les otorgará un crédito contra dicho
impuesto equivalente a un 10% del monto de las cantidades
gravadas conforme a los artículos 58°, 60°, inciso
primero y 61°, que hayan estado afectas al impuesto del
Título II. Dicho crédito deberá ser deducido del monto
del impuesto de este Título por las personas señaladas en
el N° 4 del artículo 74°, siempre que dicha retención
corresponda a la tasa de 40%, o rebajado del pago
provisional a que se refiere la letra g) del artículo
84°.".
36.- En el N° 2 del inciso primero del artículo 65°,
reemplázase la expresión "gravados en el N° 2 del
artículo 42°" por "a que se refiere el N° 2 del artículo
42°".
37.- En el inciso primero del artículo 72°, suprímese
la expresión "y conjuntamente con ésta", y agrégase en
punto seguido la siguiente oración: "La falta de pago no
obstará para que la declaración se efectúe
oportunamente.".
38.- Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 74°:
a) En el N° 2 suprímense las expresiones "o del 15%,
según sea la tasa de pago provisional que afecte al
beneficiario de la renta de conformidad a la letra b) del
artículo 84°".
b) En el N° 3 sustitúyese el porcentaje "15%" por
"10%".
c) En el N° 4 agrégase a continuación del número
"60", las dos veces que aparece, la expresión "y 61",
reemplazando la "y" que antecede al primer numeral "60" por
una coma.
d) En el N° 6, intercálase a continuación de la
palabra "minerales", la expresión "que determinen sus
impuestos de acuerdo a presunciones de renta".
39.- En el artículo 78°, sustitúyese la expresión
"Dentro de los primeros quince días de cada mes" por
"Dentro de los primeros doce días de cada mes".
40.- En el artículo 79°, reemplázase la expresión
"dentro del plazo de quince días después de" por "hasta el
día 12 del mes siguiente de aquel en que fue".
41.- Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 84°:
a) Reemplázase la primera parte del inciso primero por
el siguiente:
"Los contribuyentes obligados por esta ley a presentar
declaraciones anuales de Primera y/o Segunda Categoría,
deberán efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta
de los impuestos anuales que les corresponda pagar, cuyo
monto se determinará en la forma que se indica a
continuación:".
b) En el inciso primero de la letra a) suprímese la
expresión "inciso segundo de la letra b) y e)" y la coma
que la precede.
c) En el inciso segundo de la letra a), sustitúyese la
expresión "de los impuestos de Primera Categoría, Tasa
Adicional del artículo 21° y Global Complementario o
Adicional del empresario o socios" por "del impuesto de
Primera Categoría", y suprímese la última parte después
del punto seguido que empieza con las palabras "Si el
Impuesto Habitacional se hubiese cumplido".
d) En la misma letra a), inciso quinto, reemplázase el
porcentaje "2%" por "1%".
e) En la letra b), reemplázase el guarismo "15%" por
"10%" y sustitúyese la expresió