Texto oficial
ARTICULO 2° Sin perjuicio de las vigencias especiales
contenidas en los artículos transitorios, las
modificaciones que esta ley introduce en la Ley sobre
Impuesto a la Renta regirán a contar del 1° de enero de
1984.
Las rentas u otros ingresos que se hayan devengado o
percibido hasta el 31 de diciembre de 1983, se sujetarán en
todo a las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta
vigente a dicha fecha.
En todo caso, se regirán por las normas de la nueva ley
aquellos gastos y partidas que de acuerdo con la
legislación que se modifica pueden ser diferidos a
ejercicios posteriores.
No obstante, regirá a contar del 1° de enero de 1986
la escala de tasas contenida en el N° 19 del artículo 1°
y desde el año tributario 1987 la escala de tasas
contemplada en el N° 26 del mismo artículo. Asimismo,
regirán desde el año tributario 1987 las modificaciones a
la Ley sobre Impuesto a la Renta que se contienen en los
números 25 y 28 del artículo 1°.