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Artículo 2 transitorio de la Ley 18.293

Establece diversas normas sobre impuesto a la renta y, para tales efectos, modifica los decretos leyes 824, de 1974, y 910, de 1975

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29710 / 8746985.

Texto oficial

ARTICULO 2° Durante los años tributarios 1985, 1986, 1987 y 1988, la escala de tasas contenida en el artículo 52° de la Ley sobre Impuesto a la Renta será la que a continuación se indica: a) Año 1985. Las rentas que no excedan de 10 unidades tributarias anuales estarán exentas de este impuesto; Sobre la parte que exceda de 10 y no sobrepase las 25 unidades tributarias anuales, 7%; Sobre la parte que exceda de 25 y no sobrepase las 40 unidades tributarias anuales, 12%; Sobre la parte que exceda de 40 y no sobrepase las 55 unidades tributarias anuales, 17%; Sobre la parte que exceda de 55 y no sobrepase las 70 unidades tributarias anuales, 27%; Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 85 unidades tributarias anuales, 37%; Sobre la parte que exceda de 85 y no sobrepase las 100 unidades tributarias anuales, 47%; Sobre la parte que exceda de 100 unidades tributarias anuales, 57%. b) Año 1986. Las rentas que no excedan de 10 unidades tributarias anuales estarán exentas de este impuesto; Sobre la parte que exceda de 10 y no sobrepase las 25 unidades tributarias anuales, 6%; Sobre la parte que exceda de 25 y no sobrepase las 40 unidades tributarias anuales, 11%; Sobre la parte que exceda de 40 y no sobrepase las 55 unidades tributarias anuales, 16%. Sobre la parte que exceda de 55 y no sobrepase las 70 unidades tributarias anuales, 26%; Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 85 unidades tributarias anuales, 36%; Sobre la parte que exceda de 85 y no sobrepase las 100 unidades tributarias anuales, 46%; Sobre la parte que exceda de 100 unidades tributarias anuales, 56%. c) Años 1987 y 1988. Las rentas que no excedan de 10 unidades tributarias anuales, estarán exentas de este impuesto; Sobre la parte que exceda de 10 y no sobrepase de 30 unidades tributarias anuales, 6%; Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase de 50 unidades tributarias anuales, 11%; Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase de 70 unidades tributarias anuales, 16%; Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase de 90 unidades tributarias anuales, 26%; Sobre la parte que exceda de 90 y no sobrepase de 120 unidades tributarias anuales, 36%; Sobre la parte que exceda de 120 y no sobrepase de 150 unidades tributarias anuales, 46%; Sobre la parte que exceda de 150 unidades tributarias anuales, 56%.