Texto oficial
ARTICULO 3°. El impuesto contemplado en el artículo
21° de la Ley sobre impuesto a la Renta, que se reemplaza
por el N° 10 del artículo 1° de esta ley, continuará
aplicándose en los años tributarios 1985 y 1986, con tasa
de 30% y 15%, respectivamente.
En la renta imponible de estos años no se considerarán
las cantidades que hayan quedado gravadas con el impuesto
único del 40% que establece el nuevo artículo 21°,
incorporado por el citado N° 10 del artículo 1° de esta
ley.
Los créditos contemplados en los artículos 56°, N° 3
y 63°, que se sustituyen por los números 30 y 35 del
artículo 1°, seguirán aplicándose mientras se
distribuyan rentas que hayan pagado el impuesto del
artículo 21°, reemplazado. La tasa de dichos créditos
será igual a aquella que hubiere afectado a las rentas que
le dan origen. Estas normas se aplicarán también para
determinar la tasa del crédito establecido en el inciso
tercero del artículo 14° del decreto ley 701, de 1974.