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Artículo 2 de la Ley 18.294

Establece normas y otorga facultades para instalacion de nuevas municipalidades creadas en la region metropolitana de santiago y modifica el decreto ley 3.063, de 1979

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29711 / 8777024.

Texto oficial

ARTICULO 2° Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio del Interior, los que deberán ser suscritos también por el Ministro de Hacienda, y ajustándose a los límites establecidos en el artículo anterior, reestructure y fije las plantas de las municipalidades de la Región Metropolitana de Santiago, como asimismo fije las plantas de las Municipalidades de las comunas creadas por el decreto con fuerza de ley 1-3.260, de 1981. El Alcalde de la Municipalidad originaria, mediante decreto alcaldicio, encasillará a los funcionarios en la nueva planta a contar de la fecha de vigencia de ésta. El encasillamiento no podrá significar disminución de remuneraciones y las diferencias que se produzcan deberán ser pagadas por planilla suplementaria, las que serán imponibles y reajustables en el mismo porcentaje que lo sean los sueldos y se absorberán a medida de las promociones del funcionario respectivo. El mismo decreto alcaldicio señalará los nombres de los funcionarios que no se encasillan y se traspasan y el de la Municipalidad derivada de aquellas en cuya planta el respectivo Alcalde deberá incorporarlos a contar de la fecha de su vigencia. Facúltase al Presidente de la República para traspasar también dentro del plazo de un año, por decretos expedidos en la forma establecida, en el inciso primero de este artículo, personal de otras Municipalidades de la Región Metropolitana de Santiago a las nuevas plantas, pudiendo suprimir en las Municipalidades respectivas los cargos que ocupaban los personales traspasados. Los traspasos de personal a que se refieren los incisos anteriores serán efectuados sin solución de continuidad y sin que puedan ser disminuidas las remuneraciones que percibían. Si el nuevo cargo fuera de menor grado los servidores ganarán la diferencia por planilla suplementaria en las mismas condiciones señaladas en el inciso segundo. El personal que se traspase desde la Municipalidad de Santiago, que tuviese derecho al producirse la desvinculación con esta entidad al desahucio o indemnización dispuesto de conformidad con los acuerdos N° 155 y 168, de 1948, de la Corporación Municipal de Santiago, lo conservará en el monto que tenía a la fecha del traspaso pudiendo impetrarse su pago sólo a la fecha de cesación de servicios en la nueva Municipalidad a que fuere traspasado, reajustado en el porcentaje que lo hayan sido las remuneraciones del sector público entre la fecha del traspaso y la del pago del beneficio. El desahucio establecido en el artículo 56° y siguientes de la ley 11.469, podrá impetrarse sólo cuando se produzca la cesación de servicios en la nueva Municipalidad a que fuera traspasado en las condiciones establecidas en el artículo 59° de la mencionada ley. El desahucio contemplado en la ley 7.390, modificado por la ley 11.531, será pagado al personal traspasado sólo al momento en que se produzca la cesación en la Municipalidad en que se hubiere encasillado y será solucionado por este último Municipio. La Municipalidad de origen concurrirá al pago del desahucio señalado en el inciso anterior con el monto equivalente al que le habría correspondido al beneficiario al momento del traspaso, reajustado en la misma forma que lo hayan sido las remuneraciones del sector público entre la fecha del traspaso y la del pago del beneficio.