Texto oficial
ARTICULO 2° Facúltase al Presidente de la República
para que, dentro del plazo de un año, mediante uno o más
decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del
Ministerio del Interior, los que deberán ser suscritos
también por el Ministro de Hacienda, y ajustándose a los
límites establecidos en el artículo anterior, reestructure
y fije las plantas de las municipalidades de la Región
Metropolitana de Santiago, como asimismo fije las plantas de
las Municipalidades de las comunas creadas por el decreto
con fuerza de ley 1-3.260, de 1981.
El Alcalde de la Municipalidad originaria, mediante
decreto alcaldicio, encasillará a los funcionarios en la
nueva planta a contar de la fecha de vigencia de ésta. El
encasillamiento no podrá significar disminución de
remuneraciones y las diferencias que se produzcan deberán
ser pagadas por planilla suplementaria, las que serán
imponibles y reajustables en el mismo porcentaje que lo sean
los sueldos y se absorberán a medida de las promociones del
funcionario respectivo.
El mismo decreto alcaldicio señalará los nombres de
los funcionarios que no se encasillan y se traspasan y el de
la Municipalidad derivada de aquellas en cuya planta el
respectivo Alcalde deberá incorporarlos a contar de la
fecha de su vigencia.
Facúltase al Presidente de la República para traspasar
también dentro del plazo de un año, por decretos expedidos
en la forma establecida, en el inciso primero de este
artículo, personal de otras Municipalidades de la Región
Metropolitana de Santiago a las nuevas plantas, pudiendo
suprimir en las Municipalidades respectivas los cargos que
ocupaban los personales traspasados.
Los traspasos de personal a que se refieren los incisos
anteriores serán efectuados sin solución de continuidad y
sin que puedan ser disminuidas las remuneraciones que
percibían. Si el nuevo cargo fuera de menor grado los
servidores ganarán la diferencia por planilla suplementaria
en las mismas condiciones señaladas en el inciso segundo.
El personal que se traspase desde la Municipalidad de
Santiago, que tuviese derecho al producirse la
desvinculación con esta entidad al desahucio o
indemnización dispuesto de conformidad con los acuerdos N°
155 y 168, de 1948, de la Corporación Municipal de
Santiago, lo conservará en el monto que tenía a la fecha
del traspaso pudiendo impetrarse su pago sólo a la fecha de
cesación de servicios en la nueva Municipalidad a que fuere
traspasado, reajustado en el porcentaje que lo hayan sido
las remuneraciones del sector público entre la fecha del
traspaso y la del pago del beneficio.
El desahucio establecido en el artículo 56° y
siguientes de la ley 11.469, podrá impetrarse sólo cuando
se produzca la cesación de servicios en la nueva
Municipalidad a que fuera traspasado en las condiciones
establecidas en el artículo 59° de la mencionada ley.
El desahucio contemplado en la ley 7.390, modificado por
la ley 11.531, será pagado al personal traspasado sólo al
momento en que se produzca la cesación en la Municipalidad
en que se hubiere encasillado y será solucionado por este
último Municipio.
La Municipalidad de origen concurrirá al pago del
desahucio señalado en el inciso anterior con el monto
equivalente al que le habría correspondido al beneficiario
al momento del traspaso, reajustado en la misma forma que lo
hayan sido las remuneraciones del sector público entre la
fecha del traspaso y la del pago del beneficio.