Texto oficial
ARTICULO 3° Modifícase, a contar del 1° de enero de
1984, el decreto ley 3.063, de 1979, en la siguiente forma:
a) Sustitúyese el artículo 36° por el siguiente:
"Artículo 36° El total de la suma que corresponda al
aporte fiscal incrementará el Fondo Común Municipal a que
se refiere el artículo 38°".
b) Agrégase al final del epígrafe del Título VI la
siguiente frase: "y del Fondo Común Municipal".
c) En el artículo 37°, reemplázase la expresión
"cuarenta y cinco" por "cuarenta".
d) Sustitúyese el inciso primero del artículo 38° por
los siguientes:
"Artículo 38° El Fondo Común Municipal estará
integrado por los siguientes recursos:
1.- Un sesenta por ciento del Impuesto Territorial.
2.- La totalidad del Aporte Fiscal.
3.- Un cincuenta por ciento del impuesto por permisos de
circulación de vehículos que establece esta ley, no
obstante lo establecido en el artículo 12°.
4.- Un cincuenta y cinco por ciento de lo que se
recaude, en la Municipalidad de Santiago, por pago de las
patentes a que se refieren los artículos 23° y 32° de
este decreto ley y el artículo 140° de la ley 17.105.
El reglamento determinará la forma cómo se recaudarán
los recursos a que se refieren los números 3 y 4
precedentes, y el procedimiento que se utilizará para
incluirlos en el Fondo Común Municipal.
El Fondo Común Municipal se distribuirá en base a la
siguiente fórmula:
1.- Un veinte por ciento en proporción directa a la
población de cada comuna;
2.- Un cuarenta por ciento en proporción directa al
número de predios exentos del Impuesto Territorial de cada
comuna, y
3.- Un cuarenta por ciento en proporción directa al
menor ingreso municipal propio permanente por habitante de
cada comuna, en relación al promedio nacional de dicho
ingreso por habitante.
Mediante decreto supremo expedido a través del
Ministerio del Interior, se determinarán cada tres años
los factores en base a los cuales se fijarán los
coeficientes de distribución de los recursos contemplados
en el presente artículo. En el mismo decreto se
establecerán las ponderaciones para determinar el número
de habitantes que corresponde asignar a las comunas
balnearios u otras que reciban flujos significativos de
población flotante, en ciertos períodos del año. Para lo
anterior se considerará el número de viviendas, hoteles,
camping y otras facilidades de hospedaje, construidos o
habilitados en cada comuna.
Para los efectos de lo establecido en el número 3 del
inciso tercero, no se considerarán en los ingresos propios
permanentes de cada Municipalidad, los siguientes: el
producto de las ventas de activos, los recursos
correspondientes a transferencias y fondos de terceros, la
participación del Fondo Común Municipal y el saldo inicial
de caja.
Asimismo, se establecerá anualmente y por decreto
supremo, el monto total del menor ingreso que presenten
ciertas municipalidades para cubrir sus gastos de operación
ajustados. Se entenderá por gastos de operación ajustados
los que corresponden a los gastos en personal y en bienes y
servicios de consumo, y a un incremento ponderado de hasta
100% sobre la suma de los gastos precedentes, que la
respectiva Municipalidad podrá destinar a inversión real.
Para cubrir este menor ingreso, se destinará un porcentaje
que no exceda del diez por ciento del Fondo Común
Municipal. La cantidad exacta dentro de ese margen, se
establecerá en el mismo decreto supremo.
El reglamento establecerá la forma de determinar el
referido incremento ponderado.