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Artículo 35 de la Ley de Seguridad Nuclear

Ley de seguridad nuclear

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29719 / 5987316.

Texto oficial

Artículo 35.- El acuerdo de la Comisión que imponga alguna de las sanciones referidas en el artículo anterior, se hará efectivo por resolución de su Director Ejecutivo, que se notificará personalmente al afectado en la forma dispuesta en el artículo 44, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil. En este caso no será necesario cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero de dicho artículo, ni se necesitará orden judicial para la entrega de las copias que en él se disponen. El domicilio que el afectado haya señalado ante la Comisión, para los efectos de la licencia correspondiente, será lugar hábil para la notificación. Los inspectores a que se refiere el párrafo IV del título III de esta ley estarán habilitados para practicar las notificaciones indicadas en el inciso 1°.