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Artículo 66 de la Ley de Seguridad Nuclear

Ley de seguridad nuclear

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29719 / 5987354.

Texto oficial

Artículo 66.- La acción para reclamar por los daños nucleares prescribirá en el plazo de diez años, contado de la fecha en que ocurrió o se denunció por un inspector el accidente nuclear. El demandante podrá modificar su demanda, en razón de agravación del daño sufrido, hasta el momento de dictarse la sentencia definitiva de segunda instancia. La ampliación o modificación de la demanda se tramitará en forma incidental.