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Artículo 2 de la Ley 18.311

Autoriza al presidente de la república para dar la garantia del estado a la contratacion de creditos que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29728 / 9075611.

Texto oficial

ARTICULO 2° La facultad conferida al Presidente de la República en el artículo 1° de esta ley deberá ser ejercida dentro del plazo de un año, mediante uno o más decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda. En tales decretos se establecerá la facultad de pactar las estipulaciones y asumir los compromisos que sean usuales en los mercados financieros internacionales en relación con los tipos de obligaciones a que se refiere esta ley. No será necesaria la autorización especial del Presidente de la República a que se refiere el artículo 4° del decreto ley 2.349, de 1978, para pactar en los contratos y operaciones a que se refiere la presente ley, las estipulaciones señaladas en los artículos 1° y 2° del mencionado decreto ley.