Texto oficial
Artículo 1º.- Constituirán delitos terroristas los
enumerados en el artículo 2º, cuando el hecho se cometa
con la finalidad de producir en la población o en una parte
de ella el temor justificado de ser víctima de delitos de
la misma especie, sea por la naturaleza y efectos de los
medios empleados, sea por la evidencia de que obedece a un
plan premeditado de atentar contra una categoría o grupo
determinado de personas, sea porque se cometa para arrancar
o inhibir resoluciones de la autoridad o imponerle
exigencias.
La presente ley no se aplicará a las conductas
ejecutadas por personas menores de 18 años.
La exclusión contenida en el inciso anterior no será
aplicable a los mayores de edad que sean autores, cómplices
o encubridores del mismo hecho punible. En dicho caso la
determinación de la pena se realizará en relación al
delito cometido de conformidad a esta ley.