Texto oficial
Artículo 2°.- Constituirán delitos terroristas,
cuando cumplieren lo dispuesto en el artículo anterior:
1.- Los de homicidio sancionados en el artículo 391;
los de lesiones establecidos en los artículos 395, 396, 397
y 398; los de secuestro y de sustracción de menores
castigados en los artículos 141 y 142; los de envío de
cartas o encomiendas explosivas del artículo 403 bis; los
de incendio y estragos, descritos en los artículos 474,
475, 476 y 480, y las infracciones contra la salud pública
de los artículos 313 d), 315 y 316, todos del Código
Penal. Asimismo, el de descarrilamiento contemplado en los
artículos 105, 106, 107 y 108 de la Ley General de
Ferrocarriles.
2.- Apoderarse o atentar en contra de una nave,
aeronave, ferrocarril, bus u otro medio de transporte
público en servicio, o realizar actos que pongan en peligro
la vida, la integridad corporal o la salud de sus pasajeros
o tripulantes.
3.- El atentado en contra de la vida o la integridad
corporal del Jefe del Estado o de otra autoridad política,
judicial, militar, policial o religiosa, o de personas
internacionalmente protegidas, en razón de sus cargos.
4.- Colocar, enviar, activar, arrojar, detonar o
disparar bombas o artefactos explosivos o incendiarios de
cualquier tipo, armas o artificios de gran poder destructivo
o de efectos tóxicos, corrosivos o infecciosos.
5.- La asociación ilícita cuando ella tenga por objeto
la comisión de delitos que deban calificarse de terroristas
conforme a los números anteriores y al artículo 1°.
INCISO DEROGADO.