Texto oficial
Artículo 20.- El tribunal, en caso de ser estrictamente
indispensable para la seguridad de estas personas podrá,
con posterioridad al juicio, autorizarlas para cambiar de
identidad.
La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e
Identificación adoptará todos los resguardos necesarios
para asegurar el carácter secreto de esta medida, conforme
al reglamento que se dicte al efecto.
Todas las actuaciones judiciales y administrativas a que
dé lugar esta medida serán secretas. El funcionario del
Estado que violare este sigilo será sancionado con la pena
de presidio menor en sus grados medio a máximo.
Quienes hayan sido autorizados para cambiar de identidad
sólo podrán usar sus nuevos nombres y apellidos en el
futuro. El uso malicioso de su anterior identidad y la
utilización fraudulenta de la nueva, serán sancionados con
la pena de presidio menor en su grado mínimo.