Texto oficial
Artículo 21.- Cuando se trate de la investigación de
los delitos a que se refiere esta ley, si el Ministerio
Público estimare que existe riesgo para la seguridad de
testigos o peritos, podrá disponer que determinadas
actuaciones, registros o documentos sean mantenidos en
secreto respecto de uno o más intervinientes, en los
términos que dispone el artículo 182 del Código Procesal
Penal. El plazo establecido en el inciso tercero de esta
última disposición podrá ampliarse hasta por un total de
seis meses.
El que revelare actuaciones, registros o documentos
ordenados mantener en secreto será castigado con presidio
menor en sus grados medio a máximo.