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Artículo 1 transitorio de la Ley 18.317 · Deroga articulos transitorios de la ley n° 18.198

Deroga articulos transitorios de la ley n° 18.198

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29734 / 7182975.

Texto oficial

Artículo transitorio.- En los procedimientos de negociación colectiva que se hubieren iniciado con anterioridad a la vigencia de esta ley y que se encontraren pendientes a la fecha de su entrada en vigor, regirán las normas permanentes establecidas en los artículos 49 y 60 del decreto ley N° 2.758, de 1979. En los casos en que el procedimiento de negociación colectiva se encuentre sometido a proceso de arbitraje, el empleador podrá formular una nueva oferta ante el tribunal arbitral, dentro de los diez días siguientes a la vigencia de esta ley, y con ello se suspenderá por igual período el plazo a que se refiere el inciso cuarto del artículo 42 del decreto ley N° 2.758, de 1979.