Texto oficial
ARTICULO 2° Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo único permanente, el examen o verificación de
los primeros períodos mensuales que deben ser declarados
con posterioridad a la fecha de vigencia de esta ley, podrá
realizarse examinando en cada revisión todos los períodos
anteriores a partir de dicha vigencia, hasta completar doce
períodos mensuales consecutivos. La circunstancia de
completarse doce períodos mensuales consecutivos sin que se
detecten omisiones, retardos o irregularidades en cualquiera
de ellos, dará lugar a lo dispuesto en el artículo único
ya mencionado.