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Artículo 3 transitorio de la Ley 18.320 · Establece normas que incentivan el cumplimiento tributario

Establece normas que incentivan el cumplimiento tributario

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29737 / 7182985.

Texto oficial

ARTICULO 3° El Servicio no hará uso de sus facultades para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación de los impuestos anuales a la renta correspondientes al año tributario 1983 y anteriores no prescritos, si del examen y verificación que, en forma previa, practique al ejercicio o año tributario correspondiente a 1984, no detecta omisiones, retardos o irregularidades en la declaración o determinación de los impuestos anuales a la renta correspondientes a ese año tributario, y siempre y cuando, además, en las declaraciones anuales de renta correspondientes a los años tributarios 1985 y 1986, el contribuyente no incurriere en alguna deficiencia de las indicadas anteriormente. El examen o verificación previa a que se refiere el inciso anterior podrá comprender, para el solo efecto de determinar la situación del contribuyente en el período objeto de examen todos aquellos antecedentes u operaciones que, no obstante corresponder a los años tributarios anteriores a 1984, sirvan para determinar la situación tributaria del contribuyente en los años tributarios que son susceptibles de examinarse conforme a este artículo, para gozar del beneficio que en él se establece. Durante el año tributario 1984 no serán aplicables las facultades que los artículos 70° y 71° de la Ley de la Renta conceden a la administración tributaria. Durante los años tributarios 1985 y 1986, las facultades que los artículos 70° y 71° de la Ley de la Renta conceden a la administración tributaria, sólo podrán ser aplicables en el año tributario que esté sujeto a examen o revisión. Las disposiciones de los N°s. 3° y 5° del artículo único permanente de esta ley y del artículo 1° transitorio serán aplicables, en cuanto fuere procedente, a los contribuyentes de los impuestos anuales a la renta por los años tributarios a que se refiere el presente artículo. Las normas de este artículo no serán aplicables a los casos de impuestos a la renta sujetos a retención, cuya determinación y pago podrán controlarse en todo tiempo, dentro de los plazos de prescripción.