Texto oficial
ARTICULO 7° Los contribuyentes que hubieren formulado
reclamo hasta el 30 de junio de 1984, en contra de
liquidaciones o giros practicados por el Servicio de
Impuestos Internos, podrán acogerse respecto de los
impuestos y recargos comprendidos en el juicio, a la
condonación del 100% de los intereses y multas por atrasos
en la declaración y pago y a la condonación del 50% del
monto de dichos impuestos y del 50% de los reajustes
respectivos, siempre y cuando en el litigio no hubiere
recaído sentencia de término a la fecha de publicación de
esta ley. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos
Internos efectuará un giro provisional de la parte no
condonada del impuesto y su reajuste dentro del plazo
establecido en el inciso primero del artículo 2°.
Efectuado el pago, en el mismo plazo señalado, se
entenderá transigido el juicio por el solo ministerio de la
ley.