Texto oficial
ARTICULO 14° Aquellos contribuyentes que al 30 de junio
de 1984 sean deudores de impuestos que no se encuentren
declarados y/o girados, deberán presentar sus respectivas
declaraciones sin pago o rectificaciones, según proceda, o
solicitar al Servicio de Impuestos Internos el giro de los
mismos, para los efectos de acogerse a los beneficios de
esta ley, todo ello antes del vencimiento del plazo a que se
refiere el inciso primero del artículo 2°.