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Artículo 1 de la Ley 18.343 · Aguinaldo de fiestas patrias

Aguinaldo de fiestas patrias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29759 / 5987547.

Texto oficial

Artículo 1°.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores que desempeñen cargos de planta o a contrata o sean personas contratadas a honorarios asimilados a un grado de la escala de remuneraciones respectiva, de las entidades actualmente regidas por el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974; el decreto ley N° 2.327, de 1978; el decreto ley N° 3.058, de 1979; los títulos I, II y IV del decreto ley N° 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley N° 1 (G) de 1968; el decreto con fuerza de ley N° 2 (I), de 1968; el decreto con fuerza de ley N° 1 (Investigaciones) de 1980; a los trabajadores de los Astilleros y Maestranzas de la Armada, de las Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile, a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por la ley N° 17.983, y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo al artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977, o, de acuerdo a sus leyes orgánicas, por decretos o resoluciones de determinadas autoridades y a los pensionados de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744, que tengan alguna de estas calidades a la fecha de publicación de esta ley, un aguinaldo de Fiestas Patrias de un monto básico de $ 485, que se incrementará en la misma cantidad por cada persona por la cual el beneficiado perciba asignación familiar o maternal.