Texto oficial
Artículo 2°.- El aguinaldo señalado en el artículo anterior corresponderá, asimismo, por una sola vez, a los personales de las Universidades y demás entidades de educación superior que reciben aporte fiscal directo de acuerdo al artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación Pública, y a los personales de sectores de la Administración del Estado que se hayan traspasado a las Municipalidades.