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Artículo 1 de la Ley 18.360

Faculta a los deudores hipotecarios de las cajas de prevision para solicitar cambio de unidad de reajuste

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29775 / 8811530.

Texto oficial

ARTICULO 1° Las instituciones de previsión social, a solicitud de los interesados, sean o no imponentes suyos, deberán sustituir el sistema de reajustabilidad de las deudas hipotecarias de carácter habitacional contraídas en Unidades de Fomento por el establecido en el decreto con fuerza de ley 2, de 1959 y su reglamento. Para tal efecto, la institución acreedora deberá recalcular en conformidad al nuevo sistema de reajustabilidad los saldos deudores y los dividendos a contar del 1° de octubre de 1984.