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Artículo 2 de la Ley 18.360

Faculta a los deudores hipotecarios de las cajas de prevision para solicitar cambio de unidad de reajuste

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29775 / 8811531.

Texto oficial

ARTICULO 2° La sustitución del referido sistema de reajustabilidad procederá siempre que el deudor se encuentre al día en el pago de sus dividendos, entendiéndose que también lo está aquel que hubiere celebrado y esté sirviendo algún convenio de pago de los dividendos atrasados con la institución acreedora; se hubiere acogido y esté sirviendo la deuda en conformidad a la ley 18.239, o se acoja a las disposiciones del artículo 5° de esta ley. Para acogerse a este nuevo sistema el deudor tendrá un plazo de 180 días, contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley.