Texto oficial
Artículo 2°.- Para los efectos de la presente ley, se
entenderá por:
Areas Silvestres: Los ambientes naturales, terrestres o
acuáticos, pertenecientes al Estado y que éste protege y
maneja para la consecución de los objetivos señalados en
cada una de las categorías de manejo contempladas en el
artículo 3°.
Categoría de Manejo: Las áreas silvestres definidas
genéricamente como Reservas de Regiones Vírgenes, Parques
Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales.
Unidad de Manejo: Cada Reserva de Región Virgen, Parque
Nacional, Monumento Natural o Reserva Nacional,
individualmente considerados.
Conservación: La gestión de utilización de la
biósfera por el ser humano, de modo que se produzca el
mayor y sostenido beneficio para las generaciones actuales,
pero asegurando su potencialidad para satisfacer las
necesidades y aspiraciones de las generaciones futuras. La
conservación comprende acciones destinadas a la
preservación, el mantenimiento, la utilización sostenida,
la restauración y el mejoramiento del ambiente natural.
Preservación: La mantención de la condición original
de los recursos naturales de un área silvestre, reduciendo
la intervención humana a un nivel mínimo.
Impacto Ambiental: La modificación de la condición y
características originales de un área silvestre causada
directa o indirectamente por la acción humana.
Corporación: La Corporación Nacional Forestal y de
Protección de Recursos Naturales Renovables.