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Artículo 1 de la Ley 18.365

Establece facilidades para que los bancos e instituciones financieras y la asociacion nacional de ahorro y prestamo, otorguen ampliaciones de plazo a deudores

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29780 / 5987721.

Texto oficial

Artículo 1°.- Las reprogramaciones de créditos que los bancos y sociedades financieras establecidas en el país, la Caja Central de Ahorros y Préstamos y la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, concedan o hayan concedido a sus deudores, en conformidad a los distintos sistemas de reprogramación contenidos en los acuerdos del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile adoptados durante los años 1983 y 1984, se considerarán meras ampliaciones de plazo para el servicio de las respectivas deudas sujetas a reprogramación, aún cuando impliquen otras modificaciones de las obligaciones principales y, por consiguiente, no importan novación de ellas ni afectan las garantías del acreedor constituidas por los deudores principales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1649 del Código Civil.