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Artículo 6 de la Ley 18.365

Establece facilidades para que los bancos e instituciones financieras y la asociacion nacional de ahorro y prestamo, otorguen ampliaciones de plazo a deudores

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29780 / 5987726.

Texto oficial

Artículo 6°.- Declárase que han gozado y gozarán del mismo tratamiento tributario a que se refiere el artículo 2° transitorio de la ley N° 18.219, los créditos concedidos entre el 1° de marzo de 1983 y el 24 de junio de 1984, que se reprogramen conforme a los sistemas señalados en el artículo 1° de esta ley, siempre que el monto de los créditos reprogramables, por deudor, no exceda del equivalente de 27.000 Unidades de Fomento.