Texto oficial
Artículo 6°.- Declárase que han gozado y gozarán del mismo tratamiento tributario a que se refiere el artículo 2° transitorio de la ley N° 18.219, los créditos concedidos entre el 1° de marzo de 1983 y el 24 de junio de 1984, que se reprogramen conforme a los sistemas señalados en el artículo 1° de esta ley, siempre que el monto de los créditos reprogramables, por deudor, no exceda del equivalente de 27.000 Unidades de Fomento.