Texto oficial
Artículo 1°.- Los titulares de deudas con el Fisco, en
adelante deudas fiscales, originadas o que se originen en
saldos de precio de predios, parcelas, huertos o sitios
adquiridos o que se adquieran de la ex Caja de Colonización
Agrícola, la ex Corporación de la Reforma Agraria, la ex
Oficina de Normalización Agraria y el Servicio Agrícola y
Ganadero y los titulares de las deudas a que se refiere el
artículo 3° del decreto ley N° 3.165, de 1980, tendrán
derecho a gozar de un crédito, de cargo fiscal y no sujeto
a devolución, en los términos que se indican a
continuación:
1.- Tratándose de colonos, asignatarios y adquirientes
de sitios cuyas deudas estén sometidas íntegramente a un
sistema de reajuste igual al 100% de la variación que
experimente el Indice de Precios al Consumidor, el crédito
será equivalente a la totalidad de los intereses, incluso
penales, pagados o devengados, desde la adquisición del
predio y hasta la fecha de consolidación de la deuda que
dispone el artículo 6°.
Con posterioridad a dicha consolidación, el crédito
será equivalente al monto de los intereses no penales que
afecten a cada cuota y al 70% del valor de las mismas
reajustadas, una vez excluidos tales intereses. Este
crédito regirá hasta la fecha de la enajenación del
inmueble o de la extinción total de la deuda, en su caso, y
beneficiará también a los deudores cuyos saldos de precios
no se encuentren sometidos al régimen de reajustabilidad
indicado precedentemente.
Lo dispuesto en este número se aplicará además a
todos los que hubieren sucedido o subrogado a los primitivos
adquirentes de predios de las instituciones mencionadas en
el inciso primero, que hayan asumido la obligación de pagar
la deuda fiscal en los mismos plazos y condiciones
establecidos para aquéllos, y a los que los hubieren
subrogado en la forma indicada en el inciso cuarto del
artículo 3° del decreto ley N° 1.600, de 1976.
2.- Quienes hubieren adquirido predios en conformidad
con lo dispuesto en el artículo 1° del decreto ley N°
2.247, de 1978, tendrán derecho a gozar del crédito fiscal
en los mismos términos indicados en el número anterior, en
tanto mantengan su calidad de adquirentes directos de los
organismos estatales indicados y, además, tratándose de
las sociedades a que se alude en la citada disposición,
mientras a lo menos, el 80% de los derechos sociales se
encuentren en poder de ex asentados o beneficiarios de la
reforma agraria.
Respecto de los intereses pagados por los deudores
indicados en los números 1 y 2 precedentes, el crédito
comprenderá su monto reajustado en el porcentaje en que
hubiere variado el Indice de Precios al Consumidor entre el
mes anterior a la fecha de pago y el mes ante anterior a
aquella en que se efectúe la consolidación de la deuda.
Este crédito y el que corresponda a intereses ya devengados
se deducirá del monto insoluto de la deuda. Los créditos
que correspondan a intereses que se devenguen a futuro se
imputarán al monto de las respectivas cuotas.