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Artículo 2 de la Ley 18.377

Establece normas sobre pago de las deudas que indica, modifica articulo 3° del decreto ley n° 3.262, de 1980, y sustituye el articulo 5° transitorio del código de aguas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29792 / 9046913.

Texto oficial

Artículo 2°.- Quienes, con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, hubieren adquirido predios de acuerdo con los artículos 3° y 5°, letra d), del decreto ley N° 3.262, de 1980, tendrán derecho a que las tasas de interés que afecten a la deuda fiscal se rebajen a un 5% para las dos primeras cuotas que venzan con posterioridad a la fecha de consolidación a que se refiere el artículo 6°; a un 6% para las tres cuotas siguientes, y a un 7% para los restantes hasta la extinción total de la deuda. En caso de mora, dichas cuotas devengarán un interés penal anual del 9%. Esta franquicia regirá en tanto el deudor mantenga la propiedad del predio.