Texto oficial
Artículo 13°.- Sustitúyese el artículo 5°
transitorio del Código de Aguas, cuyo texto fue fijado por
el decreto con fuerza de ley N° 1.122, de 1981, del
Ministerio de Justicia, por el siguiente:
"Artículo 5°.- La determinación e inscripción de los
derechos de aprovechamiento provenientes de predios
expropiados total o parcialmente por aplicación de las
leyes N°s 15.020 y 16.640, podrá efectuarse de acuerdo con
las reglas siguientes:
1.- El Servicio Agrícola y Ganadero determinará, en
forma proporcional a la extensión regada, los derechos de
aprovechamiento que corresponden a cada predio asignado, a
la reserva, a la parte que se hubiere excluido de la
expropiación y a la que se hubiere segregado por cualquier
causa cuando ello fuere procedente. Cuando la dotación que
tenga el predio expropiado total o parcialmente fuere
insuficiente para efectuar una adecuada distribución de las
aguas, el Servicio podrá incorporar a ella otros derechos
de que disponga.
2.- La determinación de los derechos a que se refiere
el número anterior se hará mediante resolución exenta,
que deberá publicarse en extracto en el Diario Oficial e
inscribirse en el Registro de Propiedad de Aguas del
Conservador de Bienes Raíces competente.
3.- Los interesados podrán reclamar de la resolución
del Servicio Agrícola y Ganadero dentro del plazo de 60
días corridos desde la fecha de su publicación en el
Diario Oficial, ante el Juez de Letras Civil competente,
quien conocerá y fallará de acuerdo con el procedimiento
establecido en los artículos 177 y siguientes de este
Código.
4.- Los propietarios de los predios comprendidos en la
resolución a que se refiere el número 2 podrán inscribir
a su nombre los derechos de aprovechamiento establecidos
para tales predios con la sola presentación de la
inscripción de dominio del inmueble. En este caso, la
inscripción de la aludida resolución será suficiente para
determinar la cantidad de derechos que corresponde a cada
predio y no regirá lo establecido en el artículo 1°
transitorio de este Código.".