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Artículo 5 de la Ley 18.378

Deroga la ley n° 15.020 y el decreto con fuerza de ley n° r.r.a. 26, de 1963, y establece sanciones que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29793 / 8487564.

Texto oficial

Artículo 5°.- La infracción a lo dispuesto en los artículos 3°, inciso primero, y 4° de la presente ley será sancionada, según su gravedad, con multa de una a cincuenta unidades tributarias mensuales. Si la contravención consistiere en la corta de árboles o en la explotación de bosques, se sancionará, además, con una multa igual al doble del valor comercial de los productos cortados o explotados, cualquiera que fuese su estado o grado de explotación o elaboración. Los productos que se encontraren en poder del presunto infractor quedarán retenidos y depositados en el lugar que disponga el Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables hasta la dictación de la sentencia definitiva. Si la sentencia fuere condenatoria, dichos productos caerán en comiso en beneficio de la mencionada Corporación. Si los productos provenientes de la corta o explotación hubieren sido enajenados por el infractor, éste será sancionado con una multa equivalente al triple de su valor comercial. Si en virtud de lo establecido en el inciso anterior dicho Director Ejecutivo dispusiere que los productos retenidos permanezcan en poder del infractor, éste tendrá las responsabilidades civiles y penales del depositario. Las infracciones a que se refieren los incisos precedentes serán conocidas y sancionadas, en primera instancia, por el juez de policía local que sea abogado con jurisdicción en la comuna en que se hubieren cometido, en conformidad al procedimiento consagrado en la ley N° 18.287. Si éste no fuere abogado, será competente el juez de letras en cuyo territorio jurisdiccional se encuentre la comuna donde aquéllas se hubieren cometido, aplicándose en tales casos el mismo procedimiento señalado. Dichas infracciones podrán ser denunciadas por cualquier persona. Las denuncias que formulen los funcionarios de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables que realicen funciones inspectivas y de Carabineros de Chile, constituirán presunción acerca de la veracidad de haberse ellas cometido. La Corporación podrá hacerse parte de los procesos respectivos, cualquiera que sea su estado. Las multas que se apliquen en virtud de lo dispuesto en el presente artículo serán de beneficio fiscal.