Texto oficial
Artículo 4°.- El Presidente de la República, previo
informe del Servicio Nacional de Turismo, podrá decretar, a
través del Ministerio de Agricultura, la prohibición de
cortar árboles situados hasta a cien metros de las
carreteras públicas y de las orillas de ríos y lagos que
sean bienes nacionales de uso público, como también, en
quebradas u otras áreas no susceptibles de aprovechamiento
agrícola o ganadero, cuando así lo requiera la
conservación de la riqueza turística.
Decretada dicha prohibición, solamente podrán
explotarse árboles en la forma y condiciones que señale el
Ministerio de Agricultura.