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Artículo 48 de la Ley 18.382

Normas complementarias de administración financiera, personal y de incidencia presupuestaria.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29797 / 8509936.

Texto oficial

Artículo 48.- Los vigilantes privados que, por aplicación de lo dispuesto en el decreto ley N° 3.607, de 1981, deban contratar en el futuro las entidades públicas, no serán considerados para el cómputo de la dotación máxima de personal fijada para la institución correspondiente. Los programas de contrataciones respectivos requerirán la visación de la Dirección de Presupuestos. Respecto de las Municipalidades, tampoco serán considerados para el cálculo del gasto máximo en personal a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 18.294.