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Artículo 86 de la Ley 18.382

Normas complementarias de administración financiera, personal y de incidencia presupuestaria.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29797 / 8509976.

Texto oficial

Artículo 86.- Las empresas terminales automotrices a que se refiere el decreto ley N° 1.239, de 1975, podrán vender automóvilesde su producción cuyo manejo y uso sea acondicionado especialmente para las personas lisiadas. Estas ventas no quedarán afectas a otros impuestos internos distintos del impuesto de 20% al valor agregado, por lo que las leyes que graven con otro tipo de tributos a los automóviles, no afectarán a los señalados salvo que se les mencione expresamente. El tratamiento preferencial establecido por este artículo sólo podrá ser impetrado por aquellas personas que cuenten con autorización del Ministerio de Hacienda para acogerse a las normas de la ley N° 17.238. Los beneficiarios y los vehículos quedarán sujetos a todas las normas contempladas en la ley antes señaladas y su reglamento, siendo ambas franquicias incompatibles entre sí, pudiendo el interesado optar al momento de adquirir su vehículo, por una u otra alternativa. Asimismo será aplicable respecto de estos vehículos lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 13 del decreto ley N° 3.063, de 1979. En ningún caso los vehículos a que se refiere este artículo podrán tener un valor ex-fábrica superior al equivalente, en moneda nacional, de la cantidad de US$ 5.725,74, sin considerar el mayor valor que representen los elementos opcionales constitutivos del equipo especial para lisiados que se señalen en los certificados que para los efectos de esta ley deben emitir los Servicios de Salud a cada beneficiario.Para los vehículos de transporte de mercancías que se clasifican en la posición arancelaria 87.02.04, el valor límite antes señalado no podra exceder de US$ 7.634,32. En ambos casos se estará al tipo de cambio que determine el Banco Central de Chile para los efectos de la aplicación del artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas, vigente a la fecha de venta. Las cantidades en dólares señaladas en el inciso anterior se actualizarán anualmente en la misma forma señalada en el artículo 1° N° 4 del decreto ley N° 2.976, de 1979.