Texto oficial
ARTICULO 1° A contar de la fecha de publicación de la
presente ley y por el plazo de 50 años, establécese un
régimen preferencial aduanero y tributario para el
territorio de la XII Región de Magallanes y de la
Antártica Chilena, ubicado al Sur del siguiente límite: la
costa sur del Estrecho de Magallanes, definida por las
líneas de base rectas, desde el Cabo Pilar en su boca
occidental, con inclusión de la isla Carlos III, islotes
Rupert, Monmouth, Wren y Wood e islas Charles, hasta tocar
en el seno Magdalena, el límite entre las provincias de
Magallanes y Tierra del Fuego; el límite interprovincial
referido, desde el seno Magdalena, hasta el límite
internacional con la República Argentina. La zona
preferencial indicada comprende todo el territorio nacional
ubicado al sur del deslinde anteriormente señalado, hasta
el Polo Sur.
Gozarán de las franquicias que se establecen en la
presente ley las empresas que desarrollen exclusivamente
actividades industriales, mineras, de explotación de las
riquezas del mar, de transporte y de turismo, que se
instalen físicamente en terrenos ubicados dentro de los
límites de la porción del territorio nacional indicado en
el inciso anterior, siempre que su establecimiento y
actividad signifique la racional utilización de los
recursos naturales y que asegure la preservación de la
naturaleza y del medio ambiente. No gozarán de estas
franquicias las industrias extractivas de hidrocarburos,
como tampoco las procesadoras de éstos en cualquiera de sus
estados.
Para los efectos de esta ley se entenderá por empresas
industriales aquellas que desarrollan un conjunto de
actividades en fábricas, plantas o talleres destinados a la
elaboración, conservación, transformación, armaduría y
confección de sustancias, productos o artículos en estado
natural o ya elaborados, o para la prestación de servicios
industriales, tales como molienda, tintorería y acabado o
terminación de artículos y otros que sean necesarios
directamente para la realización de los procesos
productivos de las empresas señaladas en el inciso
anterior, incorporen en las mercancías que produzcan, a los
menos, un 25% en mano de obra e insumos de la zona
delimitada en el inciso primero de este artículo. Será
competente para pronunciarse, en caso de duda, acerca del
porcentaje de integración en el producto final, de los
conceptos referidos precedentemente, la Secretaría Regional
de Planificación y Coordinación.
El Intendente Regional aprobará por resolución la
instalación de las empresas señaladas en el inciso
segundo, con indicación precisa de la ubicación y
deslindes de los terrenos de su establecimiento, y dicha
resolución será reducida a escritura pública que
firmarán el Tesorero Regional o Provincial respectivo, en
representación del Estado, y el interesado. Esta escritura
tendrá el carácter de un contrato en el cual se
entenderán incorporadas de pleno derecho las franquicias,
exenciones y beneficios de la presente ley y, en
consecuencia, la persona natural o jurídica acogida a sus
disposiciones, así como sus sucesores o causa habientes a
cualquier título, continuarán gozando de los privilegios
indicados hasta le extinción del plazo expresado en el
inciso primero, no obstante cualquier modificación
posterior que puedan sufrir, parcial o totalmente, sus
disposiciones. A estas mismas normas se sujetará la
ampliación de las referidas empresas.
La resolución a que se refiere el inciso precedente,
para su dictación, requerirá el informe favorable del
Secretario Regional Ministerial de Hacienda.