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Artículo UNICO de la Ley 18.393 · Sustituye el articulo 8° del decreto ley n° 2.437, de 1978

Sustituye el articulo 8° del decreto ley n° 2.437, de 1978

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 29805 · idParte: 8758682

Texto oficial

Artículo único.- Sustitúyese el artículo 8° del decreto ley N° 2.437, de 1978, por el siguiente: Artículo 8°.- Cada uno de los hipódromos autorizados podrá realizar hasta 86 reuniones en el año, en las fechas que ellos determinen. En las ciudades donde hubiere dos o más hipódromos, éstos no podrán celebrar reuniones en un mismo día, debiendo hacerlo en la forma que tengan convenida a la fecha de publicación de la presente ley o que convengan a futuro."