Texto oficial
ARTICULO 4° En el evento de que por aplicación de
lo dispuesto en esta ley una Administradora de Fondos de
Pensiones quedare excedida de los montos o porcentajes
de diversificación por emisor que establece el artículo
47° del decreto ley 3.500, de 1980, el exceso de inversión
por emisor podrá ser mantenido en el Fondo de Pensiones, en
el caso de que se trate de límites establecidos como
proporción del Fondo.
En el caso de que se tratare de límites establecidos
como montos máximos de inversión por emisor, el exceso
podrá ser mantenido hasta por un plazo máximo de dos
años.
Si entre la fecha de publicación y la vigencia de esta
ley se hubiere incrementado el monto o porcentaje de
inversión en alguno de los emisores que resulten excedidos
en los límites de inversión autorizados, según
corresponda, dicho incremento deberá ser valorado en cero y
liquidado dentro del plazo de seis meses contados desde la
fecha de su vigencia, a menos que en el transcurso de dicho
plazo se cumpla con los límites de diversificación
exigidos.